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SANCIONES DISCIPLINARIAS

Resolución Nº 2283/88
Consejo Superior

Artículo 1º Aprobar el Régimen Disciplinario a que estarán sometidos los alumnos de esta Universidad que como anexo forma parte de la presente Resolución.

ANEXO

Artículo 1º Los estudiantes de esta Universidad están sometidos al régimen disciplinario que establece la presente resolución. Se hallan excluídos los alumnos del Colegio Nacional Buenos Aires y de la Escuela Superior de Comercio "Carlos Pellegrini" por estar sujetos a su reglamento respectivo.

Artículo 2º Podrán aplicarse las sanciones siguientes:

a) apercibimiento o suspensión de hasta (1) año;
b) suspensión de (1) a (5) años;
c) suspensión de (5) a (10) años.

Artículo 3º Las sanciones previstas en el artículo precedente serán individualizadas en cada caso, en forma proporcional a la gravedad de la falta cometida y al reproche que merezca el comportamiento del alumno.

Artículo 4º Se hallan sometidos a la potestad disciplinaria de la Universidad, los estudiantes regulares y libres de la misma.

Artículo 5º Toda denuncia se deberá presentar por escrito, debiendo expresar la relación circunstanciada de los hechos que se denuncian y personas intervinientes. Si mediaren razones de urgencia, se podrá formular denuncia verbal ante la autoridad que corresponda, la que se deberá presentar por escrito dentro de las cuarenta y ocho (48) horas. La Universidad podrá promover sumarios de oficio.

Artículo 6º Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de presentada la denuncia, el Decano, Delegado Rectoral o Rector en su caso, resolverá si procede la instrucción del sumario, designando en su caso un (1) instructor, quien dentro de los cinco (5) días de asumido el cargo, citará al imputado para que preste declaración. La citación se efectuará por telegrama colacionado, bajo apercibimiento de proseguir las actuaciones en rebeldía.

Artículo 7º El instructor sustanciará las pruebas que considere pertinente. Finalizada la instrucción, elevará al Decano, Delegado Rectoral o al Rector, en su caso, las conclusiones correspondientes, en las que se expedirá sobre el mérito de la prueba y la eventual procedencia de una sanción.

Artículo 8º Si no hubiere mérito para formular cargos se sobreseerá al sumariado. Si lo hubiere se dará traslado al sumariado de las conclusiones del Instructor para que formule sus observaciones y ofrezca la prueba que pueda interesar dentro de los diez (10) días de notificado.

Artículo 9º El Instructor ordenará las pruebas ofrecidas que considere procedente, salvo las que fundadamente deniegue por considerarlas improcedentes. Instruída toda la prueba ordenada, el sumariado podrá alegar dentro de los cinco (5) días de notificado.

Artículo 10º El Decano, Delegado Rectoral o el Rector en su caso, por auto fundado dictará la resolución pertinente evaluando la prueba con sana crítica.
Artículo 11º La sanción de apercibimiento será aplicada por el Decano, el Delegado Rectoral o el Rector, en su caso y será irrecurrible.

La sanción de suspensión será aplicada por el Decano, el Delegado Rectoral o el Rector, en su caso y será apelable ante el Consejo Directivo, Consejo Consultivo o el Consejo Superior respectivamente, que resolverán con carácter definitivo.

El recurso deberá presentarse dentro de los (10) días contados desde la notificación y será concedido con efecto suspensivo. Los fundamentos de la apelación deberán exponerse en el escrito de interposición del recurso.

Artículo 12º El Decano, Delegado Rectoral o el Rector en su caso, podrá en casos graves, suspender preventivamente al alumno sometido a sumario, por un plazo no mayor de sesenta (60) días. Esta resolución será apelable ante el Consejo Directivo, Consejo Consultivo o el Consejo Superior, en su caso, mediante escrito fundado, dentro del quinto (5) día de notificado.

El recurso tendrá efecto suspensivo en su momento, el plazo cumplido como suspensión preventiva se computará a los fines del cumplimiento de la suspensión que se aplique como sanción definitiva.

Artículo 13º Será sancionado con apercibimiento o suspensión hasta un (1) año, siempre que el hecho no implicare una falta mayor, el alumno que:

a) Faltare el debido respeto a profesores, docentes auxiliares o autoridades universitarias, a causa del ejercicio de sus funciones o al tiempo de practicarlas.
b) No observare el régimen de correlatividades u otros requisitos exigidos en los planes de estudios respectivos.

Artículo 14º Será sancionado con suspensión de uno (1) a cinco (5) años, el alumno que:

a) Injuriare a profesores, docentes, auxiliares o autoridades universitarias a causa del ejercicio de sus funciones o al tiempo de practicarlas.
b) Cometiere un delito que lesionare el patrimonio de la Universidad.
c) Adulterare o falsificare documentos universitarios, salvo que se diera el supuesto contemplado en el inciso b) del artículo 15.
d) Agrediere físicamente en locales universitarios, a otro alumno o empleado, con motivo de la actividad universitaria.

Artículo 15º Será sancionado con suspensión de cinco (5) años a (10) años, el alumno que:

a) Agrediere físicamente a un profesor, docente auxiliar o autoridad universitaria, a causa del ejercicio de sus funciones o al tiempo de practicarlas.
b) Falsificare o adulterare actas de examenes u otros instrumentos con el propósito de acreditar haber aprobado materia, curso o carrera.

Artículo 16º Si se hubieren cometido varias faltas, la sanción será la resultante de la acumulación de las sanciones correspondientes a los diversos hechos.

Artículo 17º La expulsión o suspensión de cualquier Universidad Nacional o Provincial, inhabilita al alumno para cursar estudios en las Facultades, Institutos o Departamentos de la Universidad de Buenos Aires, mientras dure el plazo de la misma o no mediare rehabilitación.

Artículo 18º La sanción de suspensión importará la prohibición de acceder a la Universidad y a todas las dependencias (Facultades, Departamentos e Institutos). El mismo efecto tendrá la suspensión preventiva. En caso de incumplimiento, se duplicará el plazo establecido de suspensión. Los alumnos suspendidos deberán entregar dentro de los cinco (5) días de notificados, la libreta universitaria o en su caso la cédula universitaria, depositándola en la Facultad respectiva.

Artículo 19º La acción disciplinaria prescribe a partir de la fecha en que se cometió el hecho:

a) Al año, la del artículo 13.
b) A los cinco (5) años, la del artículo 14.
c) A los diez (10) años, la del artículo 15.

Artículo 20º Las sanciones de suspensión deberán ser puestas en conocimiento del Rectorado a fin de que sean comunicadas a las distintas dependencias de esta Universidad.

Artículo 21º Si el autor de la falta disciplinaria hubiere dejado de ser estudiante universitario, procederá igualmente la instrucción del sumario y en su caso, la aplicación de sanciones, las que surtirán los mismos efectos establecidos en los artículos precedentes.

 

 
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