SANCIONES DISCIPLINARIAS
Resolución Nº 2283/88
Consejo Superior
Artículo 1º Aprobar el Régimen
Disciplinario a que estarán sometidos los alumnos
de esta Universidad que como anexo forma parte de la presente
Resolución.
ANEXO
Artículo 1º Los estudiantes de esta
Universidad están sometidos al régimen disciplinario
que establece la presente resolución. Se hallan
excluídos los alumnos del Colegio Nacional Buenos
Aires y de la Escuela Superior de Comercio "Carlos
Pellegrini" por estar sujetos a su reglamento respectivo.
Artículo 2º Podrán aplicarse
las sanciones siguientes:
a) apercibimiento o suspensión de hasta (1)
año;
b) suspensión de (1) a (5) años;
c) suspensión de (5) a (10) años.
Artículo 3º Las sanciones previstas
en el artículo precedente serán individualizadas
en cada caso, en forma proporcional a la gravedad de la
falta cometida y al reproche que merezca el comportamiento
del alumno.
Artículo 4º Se hallan sometidos a la
potestad disciplinaria de la Universidad, los estudiantes
regulares y libres de la misma.
Artículo 5º Toda denuncia se deberá presentar
por escrito, debiendo expresar la relación circunstanciada
de los hechos que se denuncian y personas intervinientes.
Si mediaren razones de urgencia, se podrá formular
denuncia verbal ante la autoridad que corresponda, la que
se deberá presentar por escrito dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas. La Universidad podrá promover
sumarios de oficio.
Artículo 6º Dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas de presentada la denuncia, el Decano,
Delegado Rectoral o Rector en su caso, resolverá si
procede la instrucción del sumario, designando en
su caso un (1) instructor, quien dentro de los cinco (5)
días de asumido el cargo, citará al imputado
para que preste declaración. La citación
se efectuará por telegrama colacionado, bajo apercibimiento
de proseguir las actuaciones en rebeldía.
Artículo 7º El instructor sustanciará las
pruebas que considere pertinente. Finalizada la instrucción,
elevará al Decano, Delegado Rectoral o al Rector,
en su caso, las conclusiones correspondientes, en las que
se expedirá sobre el mérito de la prueba
y la eventual procedencia de una sanción.
Artículo 8º Si no hubiere mérito
para formular cargos se sobreseerá al sumariado.
Si lo hubiere se dará traslado al sumariado de las
conclusiones del Instructor para que formule sus observaciones
y ofrezca la prueba que pueda interesar dentro de los diez
(10) días de notificado.
Artículo 9º El Instructor ordenará las
pruebas ofrecidas que considere procedente, salvo las que
fundadamente deniegue por considerarlas improcedentes.
Instruída toda la prueba ordenada, el sumariado
podrá alegar dentro de los cinco (5) días
de notificado.
Artículo 10º El Decano, Delegado Rectoral
o el Rector en su caso, por auto fundado dictará la
resolución pertinente evaluando la prueba con sana
crítica.
Artículo 11º La sanción de apercibimiento será aplicada
por el Decano, el Delegado Rectoral o el Rector, en su caso y será irrecurrible.
La sanción de suspensión será aplicada
por el Decano, el Delegado Rectoral o el Rector, en su
caso y será apelable ante el Consejo Directivo,
Consejo Consultivo o el Consejo Superior respectivamente,
que resolverán con carácter definitivo.
El recurso deberá presentarse dentro de los (10)
días contados desde la notificación y será concedido
con efecto suspensivo. Los fundamentos de la apelación
deberán exponerse en el escrito de interposición
del recurso.
Artículo 12º El Decano, Delegado Rectoral
o el Rector en su caso, podrá en casos graves, suspender
preventivamente al alumno sometido a sumario, por un plazo
no mayor de sesenta (60) días. Esta resolución
será apelable ante el Consejo Directivo, Consejo
Consultivo o el Consejo Superior, en su caso, mediante
escrito fundado, dentro del quinto (5) día de notificado.
El recurso tendrá efecto suspensivo en su momento,
el plazo cumplido como suspensión preventiva se
computará a los fines del cumplimiento de la suspensión
que se aplique como sanción definitiva.
Artículo 13º Será sancionado
con apercibimiento o suspensión hasta un (1) año,
siempre que el hecho no implicare una falta mayor, el alumno
que:
a) Faltare el debido respeto a profesores, docentes
auxiliares o autoridades universitarias, a causa del ejercicio
de sus funciones o al tiempo de practicarlas.
b) No observare el régimen de correlatividades
u otros requisitos exigidos en los planes de estudios respectivos.
Artículo 14º Será sancionado
con suspensión de uno (1) a cinco (5) años,
el alumno que:
a) Injuriare a profesores, docentes, auxiliares
o autoridades universitarias a causa del ejercicio de sus
funciones o al tiempo de practicarlas.
b) Cometiere un delito que lesionare el patrimonio
de la Universidad.
c) Adulterare o falsificare documentos universitarios,
salvo que se diera el supuesto contemplado en el inciso
b) del artículo 15.
d) Agrediere físicamente en locales universitarios,
a otro alumno o empleado, con motivo de la actividad universitaria.
Artículo 15º Será sancionado
con suspensión de cinco (5) años a (10) años,
el alumno que:
a) Agrediere físicamente a un profesor,
docente auxiliar o autoridad universitaria, a causa del
ejercicio de sus funciones o al tiempo de practicarlas.
b) Falsificare o adulterare actas de examenes u
otros instrumentos con el propósito de acreditar
haber aprobado materia, curso o carrera.
Artículo 16º Si se hubieren cometido
varias faltas, la sanción será la resultante
de la acumulación de las sanciones correspondientes
a los diversos hechos.
Artículo 17º La expulsión o
suspensión de cualquier Universidad Nacional o Provincial,
inhabilita al alumno para cursar estudios en las Facultades,
Institutos o Departamentos de la Universidad de Buenos
Aires, mientras dure el plazo de la misma o no mediare
rehabilitación.
Artículo 18º La sanción de suspensión
importará la prohibición de acceder a la
Universidad y a todas las dependencias (Facultades, Departamentos
e Institutos). El mismo efecto tendrá la suspensión
preventiva. En caso de incumplimiento, se duplicará el
plazo establecido de suspensión. Los alumnos suspendidos
deberán entregar dentro de los cinco (5) días
de notificados, la libreta universitaria o en su caso la
cédula universitaria, depositándola en la
Facultad respectiva.
Artículo 19º La acción disciplinaria
prescribe a partir de la fecha en que se cometió el
hecho:
a) Al año, la del artículo 13.
b) A los cinco (5) años, la del artículo
14.
c) A los diez (10) años, la del artículo
15.
Artículo 20º Las sanciones de suspensión
deberán ser puestas en conocimiento del Rectorado
a fin de que sean comunicadas a las distintas dependencias
de esta Universidad.
Artículo 21º Si el autor de la falta
disciplinaria hubiere dejado de ser estudiante universitario,
procederá igualmente la instrucción del sumario
y en su caso, la aplicación de sanciones, las que
surtirán los mismos efectos establecidos en los
artículos precedentes.
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